El nuevo convenio tributario Colombia – Italia: nuevas oportunidades


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El día 26 de enero del año 2018, funcionarios del cuerpo diplomático del gobierno colombiano (incluido en ese entonces ministro de hacienda Mauricio Cárdenas) suscribieron en la capital italiana de la mano de representantes del gobierno italiano un convenio entre las dos naciones para evitar de esta forma la doble tributación. El gobierno colombiano ratificó dicho convenio a través de la promulgación de la ley 2004 del año 2019.

Los impuestos cobijados en este convenio en el caso de Colombia son el impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso de Italia el impuesto sobre la renta de personas naturales, el impuesto sobre la renta de las sociedades y el impuesto regional sobre las actividades productivas; este beneficio es aplicable a los residentes de estos dos países.

La ley 2004 del 2019 en su artículo 4 Numeral 1 define el término “residente”:

“Cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en ese Estado por razón de su domicilio, residencia o lugar de constitución, lugar de administración o cualquier otro criterio de naturaleza análoga y. también incluye a: ese Estado Contratante y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, así como a un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante.”

La norma contempla casos especiales en los cuales por razones propias del individuo (doble nacionalidad, residencia en ambos países, etc.) se dificulta el establecimiento del lugar de residencia para los fines de este convenio. El articulo 4 Numeral 2º establece los procedimientos para determinar de manera clara como se dictamina el lugar de residencia en estos casos particulares.

En casos de personas distintas a personas naturales que tengan residencia en ambas naciones, se establecerá el lugar de residencia para los propósitos del convenio teniendo en cuenta “el lugar de administración efectiva, el lugar de su constitución o creación y cualquier otro factor relevante” (Ley 2004 del 2019. Artículo 4º Numeral 3º).

Las diversas actividades realizadas por personas (naturales o distintas a las naturales) en los territorios, las cuales se encuentran cobijadas con este beneficio son diversas, dentro de estas destacan:

1. Las rentas inmobiliarias: Las rentas que perciba un residente de un estado contratante provenientes de un bien inmueble en el otro estado contratante, podrán ser grabadas en el lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble. En los casos de explotación agrícola y forestales, aquellos bienes accesorios al bien inmueble como lo son ganado o los elementos usado para la explotación agrícola o forestal también serán tomados en cuenta.

2. Utilidades empresariales: Las empresas de un estado contratante solo podrán ser gravadas en este, a menos que desarrolle su actividad comercial en el otro estado contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro estado contratante. Cuando uno de los estados contratantes ajuste las utilidades que son atribuibles a un establecimiento permanente de una de las empresas contratantes de alguno de los estados y en consecuencia grave las utilidades que ya hayan sido grabadas en el otro estado contratante, el otro estado contratante en la medida de lo posible realizará las acciones pertinentes para no gestionar la doble imposición de dichas utilidades.

3. Dividendos: El numeral 4º del artículo 10 de la ley 2004 del año 2019 clasifica como dividendos a:

Las rentas de las acciones, de las acciones de disfrute o derechos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de créditos, que permiten participar en las utilidades, así como las rentas que sean tratadas como ingreso derivado de derechos sociales por la legislación tributaria del Estado Contratante del cual la sociedad que realiza la distribución es residente.”

Los dividendos pagados por una sociedad de un estado contratante a un residente del otro estado contratante podrán someterse a imposición de cargas tributarias en ese otro estado contratante, en algunos casos especiales estos mismos dividendos podrán ser cargados también en el estado contratante donde reside la sociedad que paga los dividendos, sin embargo, el impuesto que será cobrado no podrá exceder los montos establecidos en los literales a, b y c del art 10 Numeral 2º.

4. Servicios personales independientes: Los dineros que una persona logre obtener dentro del otro estado contratante por la prestación de sus servicios profesionales o actividades de carácter independiente podrán ser gravados en dicho estado, sin embargo, dichas rentas podrán ser grabadas en el otro estado sí:

Tiene una base fija en el otro estado contratante la cual usa para gestionar sus servicios o actividades en el otro estado (solo podrá grabarse en ese estado dicha base).

– Permanece más de 183 días en dicho estado y producto de su permanencia se generan dineros a su favor.

5. Pensiones: Las pensiones u otras remuneraciones similares pagadas a un residente de uno de los estados contratantes solo podrá ser sometida a imposición tributaria en ese estado contratante, sin embargo, si en dicho estado contratante no se contempla la imposición sobre dichos ingresos, se podrán gravar estos montos teniéndose en cuenta la residencia del estado donde se generen.

La firma de acuerdos de exención de doble tributación aporta beneficios para los residentes y los gobiernos contratantes.

A los residentes de los países contratantes les asegura igualdad de condiciones en el otro estado contratante con referencia a los nacionales de dicho estado contratante, todo esto en virtud del artículo 23 (no discriminación) de la ley 2004/2019.

Para los estados contratantes destacan como beneficios la mayor libertad para la circulación de dineros entre ambos países lo que trae consigo un mejoramiento de las condiciones para la inversión en ambos países, también, destaca de este acuerdo el intercambio de información constante entre ambas naciones estipulado en el art 25.